“Trabajo no registrado”, Febrero del 2000

Buenos Aires, Febrero del 2000.

Sr. xxxx
“xxxx S.A.”
Presente.

Avda. xxxxxxx
Capital Federal.
_______________

“En principio, habrá que instituir sociedades interprofesionales de ejercicio, las únicas susceptibles de ofrecer a los clientes un servicio completo,
como por ejemplo una sociedad que reúna a un abogado, un escribano y un contador. Esta reforma importa sin embargo numerosas dificultades,
ya que la deontología de esas profesiones es todavía diferente entre unas y otras”.Por Ives Guyon; Profesor de la Universidad de Paris I en `Las Sociedades de ejercicio profesional en el Derecho Francés´(El Derecho. Diario de Jurisprudencia y Doctrina del 22.02.00.). –


Tema : Trabajo no registrado.

Encuadramiento legal :

1) Artículos 7 y sgtes. de la Ley Nacional de Empleo Nro. 24.013 – promulgada el 3 de diciembre de 1991 -.

2) Artículo 4 inc. 4to. de la Ley de Policía de Trabajo Nro. 18.608 – sancionada el 6 de febrero de 1970 -.

3) Artículo 7 de la Ley de Inspección del Cumplimiento de las Normas Laborales Nro. 18.692 – del 29 de mayo de 1970 -.

I. En primer lugar, nos es grato comunicarle de la aceptación y difusión que nuestros Boletines Informativos que periódicamente le acercamos, tienen en el ámbito de la actividad comercial de nuestros clientes que así nos lo han manifestado.
Pues bien … les damos las gracias y seguimos en el tren de asesorarles.

II. El tema a tratar, es en estos momentos de actualidad en la política gubernamental y que son de público y notorio conocimiento los avatares que se vienen dando atento la crisis que reviste el trabajo en ‘negro’ en la economía empresaria, su costo y sus impactos sociales – desempleo -.
Ahora bien; de una manera u otra, se desencadenará en un instrumento legal (Paquete de Ley) que proyectará una nueva reforma denominada de Flexibilización Laboral.
Actores sociales se encuentran como sabemos en pleno debate (Sindicalistas, Diputados, Asesores Técnicos, Empresariado, etc.).
No obstante y hasta el momento del dictado del conjunto normativo que rija en el futuro, pasaremos ‘revista’ a los ordenamientos que están vigente y que legislan todo lo atinente al trabajo informal, clandestino, marginal, ‘en negro’ (sinónimos todos estos términos, siendo el último el más usual y más gráfico).

II. Los arts. 18 y 19 de la Ley 24.013 establecen los requisitos y los recaudos que deberán cumplimentar los empleadores al contratar personal para con el denominado por dicha ley “Sistema Unico de Registro Laboral”.
En él (Registro), se concentrará básicamente el alta u anotación del trabajador contratado por la empresa. Pero su funcionar no se limita tan sólo a esta última operación u acto, sino que se deriva en la información de ese hecho (contratación) hacia los siguientes organismos: a) Instituto Nacional de Previsión Social; b) Cajas de Subsidios Familiares y c) Obras Sociales.
Este Registro se encuentra dentro de la órbita del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación que depende del Ejecutivo Nacional.
El art. 7º de la Ley en análisis reza:
“Se entiende que la relación ó contrato de trabajo ha sido registrado cuando el empleador hubiere inscripto al trabajador:
a) En el libro especial del art. 52 de la ley de contrato de trabajo (t.o. 1976) ó en la documentación laboral que haga sus veces, según lo previsto en los regímenes jurídicos particulares;
b) En los registros mencionados en el art. 18; inc. a) – según vimos -.
Las relaciones laborales que no cumplieron con los requisitos fijados en los incisos precedentes se considerarán no registradas”.

III. A esta normativa se le suma al empleador que contrate ó vincule depedientes a su emprendimiento comercial, la de los regímenes restantes a la cual dicha Ley – como se vio en el art. 7º inc. a) última parte – remite ó deriva.
Entonces – y aquí nos encontramos con lo que públicamente se dice de que “se pasará por infinidad de ventanillas” – se deberá asentar el alta del trabajador para con otros organismos públicos ó privados que ejercen el control y fiscalización sobre la relación de trabajo en forma obligatoria.
Econtramos así, la inscripción por ante el Sindicato que encuadra en la actividad de la explotación comercial (Sindicato gastronómico por ejemplo) a los fines de realizar el aporte respectivo.
Se inscribe a la ART (Aseguradora de Riesgos de Trabajo); a la compañía de seguros que de cobertura por el siniestro de muerte del trabajador (seguro de vida). Se formaliza el exámen médico pre-ocupacional en un Centro Asistencial Médico de la Empresa y se efectúan las declaraciones juradas por ante la Anses y la Afip, respectivamente.
Todas tareas que como sabemos, le incumbe al Asesor Contable, pero que siempre se halla respaldado por el asesoramiento de los Asesores Legales / Jurídicos y que en el particular, nos atañe a nuestro Estudio Jurídico.

IV. ¿Qué sucede si el empleador no da cumplimiento con la obligación de registro?.
Aquí surge entonces la problemática y conflicto de la relación de trabajo si es que se suscitare el ‘encontronazo’ por parte de algunas de las partes (trabajador- empleadora).
La Ley Nacional de Empleo trae consigo, todo un capítulo que se aplica para el caso de llegado este problema – dependiente en ‘negro’ que no prosigue en la empresa -.
Si bien el art. 12 proclama el término de noventa días (90) para que el empresario registre espontáneamente a la relación laboral y de acuerdo a las requisitorias del empleado – denunciante, la experiencia de todos estos últimos años señala que ello por el contrario no ha ocurrido ó no se ha dado.
La conflictividad personal en esa instancia, entre el trabajador no registrado prescindido y la patronal, hace arduo difícil – sino imposible – el blanquo tardío.
Para el patrón que incursionó en el no blanqueo, la ley aparejó fuertes penalidades y que ud. seguramente habrá tomado conocimiento en alguna instancia de esas; en alguna audiencia a la que pudo concurrir con presencia de letrados, ya que es habitual en la jerga tribunalicia y de los abogados hablar ó referirse a ellas.
Son las “… multas de la Ley de Empleo …”, “… son las penas por trabajo en negro …”, “… son las penas de la 24013 …”, etc., etc., se suele decir.
Art. 8: básica y brevemente establece el caso del no registro de la relación laboral. Pena: 25% más a aplicar sobre el monto de la indemnización por la antigüedad ante el despido producido.
Art. 9: tipifica el caso de anotar la fecha de ingreso a posteriori de la real ó verídica. Pena: 25% más sobre todas las remuneraciones a pagar entre ambas fechas (desde la real hasta la falsamente tomada).
Art. 10: circunscribe el caso de consignar la remuneración menor a la efectivamente percibida por el trabajador.
Pena: 25% adicional sobre todas las remuneraciones a reconocérsele al trabajador finalmente.
Cuando hablamos de pena, no hacemos otra cosa que ejemplificarle a ud. sobre qué es lo que sucede en esas situaciones teóricamente ya que la última palabra, acerca de si sucedió ó no el hecho (no registro – fecha falsa – remuneración no verídica), la tiene el juez – previo enjuiciamiento del trabajador a la empresa que terminará en el veredicto ó sentencia firme final -.
A esto último cabe agregar, que los fallos judiciales son poco proclives a aplicar las multas indicadas por lo estricto que debe ser la instauración del reclamo del trabajador en ese aspecto, por la prueba en sí misma y por otras particularidades propias de la instancia judicial. No obstante existen excepciones a la regla.

V. Por último, nos referiremos sintéticamente sobre las dos (2) leyes restantes que anotáramos en el encabezado, referente a la policía de trabajo e inspección.
Aquí, ya nos apartamos de la relación individual entre las partes para adentrarnos en las tareas que lleva a cabo el poder de policía del Estado – de raigambre constitucional por cierto -.
Aquí, interactúan los organismos del Estado entre sí, en busca de la fiscalización, control y seguimiento de las empresas comerciales y en especial en lo que atañe a las obligaciones laborales.
Las leyes citadas, otorgan amplias facultades a los inspectores para salvaguardar los deberes que se deben cumplir y que se anotaron más arriba en extenso.
A modo de ejemplo, el art. 6º de la L.N.E. establece: “El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, establecerá un mecanismo de coordinación … para facilitar la aplicación de esta ley, la adopción de criterios comunes y una adecuada ejecución de las medidas”.

VI. Creemos haber aportado algo más en la búsqueda de la prevención y asesoramiento hacia vuestra empresa. Si ud. se interesa y decide ahundar más, nos ponemos a su disposición para reunirnos y ampliar y estudiar sobre este u otro tema de su interés ó utilidad.

Sin más, saludámosle atte.

Abrir chat
1
Hola bienvenido a Estudio Jurídico Slonimsky
¿En qué puedo ayudarte?