“Despido” (Novedades Legislativas), Abril del 2001

Buenos Aires, Abril del 2001.-

Sr. xxxx
“xxxx S.A.”
Presente.

Avda. xxxxxxx
Capital Federal.


Tema: ” Despido” (Novedades Legislativas).

Encuadramiento legal :
Normativa Tradicional:
Artículos 242; 243; 244 y 245 de la Ley 20.744 (20.09.74.) y su Decreto Reg1amentario Nro. 390/76;
Artículos 8; 9; 10 y 15 de la Ley 24.013 (17.12.91.);
Artículo 6; 7; 8; 9 y 10 y cc. de la Ley 25.013 (24.09.98.);
Artículo 1 de la Ley Nro. 25.250 (02.06.00.).

Normativa Nueva:
Artículos 1 y 2 de la Ley 25.323 (11.10.00.);
Artículos de la Ley 25.344 (21.11.00.) y
Artículos 44 y 46 de la Ley 25.345 (17.11.00.).

I. “La buena fe debida, ingrediente de orden moral indispensable para el adecuado cumplimiento del derecho, reviste carácter esencial en las relaciones laborales porque es preciso tener presente que el contrato de trabajo no crea sólo derechos y obligaciones de orden exclusivamente patrimonial, sino también una vinculación personal que al prolongarse en el tiempo necesita de la confianza y lealtad recíproca de las partes (Conf. causa L.. 40.124, sent. del 6-IX-89, “Acuerdos y Sentencias”; 1988, t. III, pág. 287). Y en el caso, tal observancia deviene mayor en atención a la jerarquía del dependiente (supervisor) y su dilatada antigüedad en la empresa. No obsta a lo señalado la falta de antecedentes desfavorables del actor, desde que ante un hecho actual que lo determine, no es óbice para que se repute justificado el despido del dependiente la ausencia de antecedentes disciplinarios de aquél (conf. causas L. 45.979, sent. del 16-IV-91, “Acuerdos y Sentencias”: 1991, t. I, pág. 528;’L. 47.849, sent. del 18-II-92) – SC Buenos Aires, octubre 3-1995. Toscani, Marcelo R. c. L.O.S.A. Ladrillos Olavarría S.A.C.I., TySS, 96′-44.”.

II. El tema que nos ocupa, ‘Despidos’, comienza con estas dos (2) caracteristicas en este Informe.
La primera, el hecho de que se han dado hasta el presente, muchas e importantes modificaciones y agregados legislativos a este Instituto del Derecho del Trabajo y que nos obligan a pasar revista de todos ellos.
La segunda, una cita jurisprudencial – utilizada en procesos judiciales escritos y orales y cómo precedentes de relaciones preexistentes y pasadas ya en autoridad de cosa juzgada – y que ‘cristaliza’ y ‘resume’ el significado de lo que incumbe a la situación de Despido y ya no desde un punto de vista legista, sino psicológico, sociológico, económico y moral si se quiere.
Por supuesto, que quedará la experiencia de este instituto, tanto de los protagonistas (empleador – empleado) cuanto de los abogados intervinientes en esa circunstancia y que cada cual toma sus propias conclusiones y pensamientos al respecto.

III. Ahora bien; a la ‘Normativa Tradicional’, no nos extenderemos en demasía en razón de haber sido puestas en conocimiento de ud. por nosostros en las oportunidades respectivas de dichas sanciones y en razón de haber devenido en una normativa aplicada las más de las veces en vuestra trayectoria empresarial en las relaciones y conflictos laborales de sus dependientes.
Solamente diremos:
La Ley 25.250 y ampliamente conocida cómo la Ley dictada en pago de sobornos a los legisladores nacionales (a la fecha no resuelto en los Tribunales Judiciales …), no trata nada expresamente al instituto ‘Despido’, ya que regula lo concerniente al periodo de prueba – elevándolo a tres (3) meses – y a lo referente a las negociaciones colectivas (relaciones sindicales – patronales).
Mantiene entonces, plena aplicabilidad de la Ley Nro. 24.013 y denominada ‘Ley Nacional de Empleo’ que pena en porcentuales de 25% de excedentes sobre las indemnizaciones por despido que sentencien en sede judicial, la comprobación de …
* Sueldo registrado en inferioridad a la suma real percibida;
* Fecha de alta – anotación a posteriori de la efectivamente ingresada – declarada;
* Situación de precariedad absoluta de la relación de trabajo (conocida vulgarmente cómo ‘trabajo en negro’).
Finalmente se ‘doblegaba’ la suma allí obtenida en virtud de la disposición del art. 15 de la Ley que eleva cuantiosamente el monto resultante del resarcimiento por despido.

IV. Respecto a la normativa recientemente sancionada, obtenemos en primer lugar, la sancionada Ley 25.323; dónde se `pena´ a la empleadora que al momento del despido tenga la relación de trabajo no registrada ó indebidamente registrada.
El incremento lo es en el cincuenta por ciento (50%) del monto del despido (entiéndase a la indemnización por antigüedad ó despido).
El otro supuesto que tipifica la ley es el caso de que el trabajador que intime al pago de su indemnización por despido (en forma fehaciente) y lo obligue a iniciar las acciones judiciales ó las de conciliación previa al juicio por negativa en aquél, lo hace pasible de un incremento de también cincuenta por ciento (50%) sobre los montos que se devenguen.
Siendo gravoso la aplicación irrestricta del texto legal a primera vista, se flexibiliza el mismo desde el momento que le concede al juez que vaya a conocer en la contienda judicial, a disminuir prudencialmente las penalidades y atendiendo a la conducta de la parte empresarial por sobre todo.

V. En segundo término, y en este “afan fiscalista” que enmarca a las contrataciones de trabajo producto del desempleo y la crisis económica que vivimos (entiéndase recesión), se promulgaron la `Ley de Emergencia Económica Financiera Nro. 25.344´ y la `Ley de Prevención de la Evasión Fiscal Nro. 25.345´.
La primera decreta el estado de emergencia económico – financiera del Estado nacional, la prestación de los servicios y la ejecución de los contratos a cargo del sector público nacional por el término de uno año y que podrá el Poder Ejecutivo Nacional prorrogarlo por una sola vez y por igual término.
La segunda ley, trae la novedosa situación que se dará de ahora en adelante y por medio de los articulados nros. 44 y 46; respectivamente y que consiste en esta misión:
`… Informar y poner en conocimiento de la A.F.I.P., …´
… en todas las circunstancias emergentes de procesos laborales, en las que el empleador hubiese omitido el depósito de aportes y contribuciones.
`… exista indicio de que el trabajador afectado no se encuentra regularmente registrado ó fue registrado tardiamente … ´
… la autoridad administrativa ó judicial interviniente deberá remitir las actuaciones a la A.F.I.P. a efectos de que la misma establezca si existen obligaciones omitidas y proceda en consecuencia.
Los efectos y alcances de este sistema serán por demás `cruciables´.

VI. Es importante recalcar, que en fecha 14.12.00. la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en Pleno, dictó la Acordada Nro. 27; por la cual hace saber a la Corte Suprema de Justicia de la Nación y a la población en su conjunto de la problemática de indole administrativa, financiera, de recursos tecnicos y humanos y de estructura para poner en funcionamiento en los Juzgados del Trabajo de Primeras Instancias el mecanismo de información y remisión de los expedientes a la Afip; cuestión que traduce la dificultad de la implementación de la reforma producida y que deberá esperarse (como muchas otras cuestiones legales) el transcurso y paso del tiempo para observar cómo se resuelve en la práctica lo plasmado en la norma.

VII. Si desea ampliar la información aquí brindada, no dude en comunicarse con nuestro `Estudio Jurídico y de Asesoramiento Legal´.


Sin más, saludámosle atte.

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