“Categoría de Trabajo”, Diciembre de 1999

Buenos Aires, Diciembre de 1999.

Sr. xxxxx
“xxxxx S.A.”
Presente.

Avda. xxxxxx.
Capital Federal

El juez, según la conocida definición de Montesquieu, es la boca que pronuncia las palabras de la ley (“reproduce”, entonces, los términos precisos de la norma), de modo que aplica (nunca interpreta) aquella. Por Renato Rabbi-Baldi Cabanillas (El Derecho. Diario de Jurisprudencia y Doctrina del 06.12.99.). –


Tema : Categoría de Trabajo.

Encuadramiento legal :

1) Artículos 64; 65; 66 de la Ley de Contrato de Trabajo Nro. 20.744 – promulgada por el P.E.N. el 20 de septiembre de 1974 -.

2) Artículo 40 del Convenio Colectivo de Trabajo Nro. 125 del año 1990; de U.T.G.R.A. (Unión Trabajadores Gastronómicos de la República Argentina).

3) Artículo 9º del Convenio Colectivo de Trabajo Nro. 202 del año 1993; de S.O.P.C.P.Y.A. (Sindicato Obreros, Pasteleros, Confiteros, Pizzeros y Alfajoreros).

I. Nos dirijimos a ud., a fin de explicarle el tema indicado en el encabezado, que tiene directa incidencia en su ámbito empresarial.
El presente consta del explicativo que se sigue – con base legal – y el documento a suscribirse con el dependiente que vaya a modificársele su categoría ó calificación de trabajo.

II. En la normativa general – Ley de Contrato de Trabajo arriba apuntada – se circunscribe el instituto de la ‘Categoría de Trabajo’ dentro del deber genérico que le compete al empleador que es el Poder de Dirección y Organización de la Empresa.
Dice el Jurista Martinez Vivot que “… El ejercicio de este poder de dirección está consustanciado con el funcionamiento de la empresa, establecimiento ó explotación de que se trate y donde el trabajo es uno de sus componentes.
El empleador, en función del derecho de dirección debe y puede indicar la especie de trabajo que ha de ejecutarse, la manera como se ha de realizar y, aun, el tiempo y el lugar de trabajo” (Manual de Derecho del Trabajo y Seguridad Social).

III. En consecuencia, el trabajador está a las órdenes en cuánto a la ejecución del contrato de trabajo y deberá prestar sus servicios en base a las necesidades de la explotación y en cuánto al desarrollo de las circunstancias de tiempo, lugar y modo.

IV. La calificación profesional será la que se le ‘fije’ ó ‘asigne’ al trabajador a su ingreso; como asimismo, si ha de producírsele un cambio durante el desarrollo posterior a la relación.
Si ha de modificársele – la calificación ó puesto de trabajo – a ‘posteriori’ de iniciada la contratación, deberá incursionar ahora – y atender – el empresario, con otro de los Institutos legales denominado “Ius Variandi”.
Por él, se deberá atender ante el cambio a realizarse; el no perjudicar las modalidades esenciales del contrato; el no ocasionar un perjuicio material ó moral al trabajador; no ejercitar irrazonablemente la facultad de dirección a cargo del empleador.
Dice el jurista Martinez Vivot al respecto “… Cuando éstas modificaciones se operan por acuerdo bilateral, individual ó colectivo, para la empresa normalmente no surge dificultades. En cambio, éstas se presentan cuando la modificación se opera unilateralmente por el empleador, precisamente, en el ejercicio de la facultad de dirección antes mencionada”.
“… El cambio de tareas … la medida debe adoptarse en función de la posibilidad que tiene el empleador de distribuir el personal. El mismo crea problemas en materia de categorización, que a veces son sumamente exclusivas ó limitadas, en cuyo caso un cambio de tareas podría importar una modificación de ella. Sin embargo, todas estas modificaciones deben tomarse con cierto criterio de flexibilidad y, particularmente, atender a que no resulten caprichosas, ni importen una lesión material ó moral para el trabajador”.

V. Vimos junto a la opinión doctrinaria precedente, cómo este tema de ‘categorización’ encuadra dentro de los Principios genéricos anotados (Dirección, Organización) por un lado y en cabeza de la Organización Empresarial y la limitación en el uso de éstos (Ius Variandi) por el otro y en ‘pro’ de la plantilla de trabajados.

VI. En la normativa particular – los Convenios Colectivos de Trabajo indicados – se hace eco del orden jurídico genérico y fijan reglas semejantes a las antedichas.
Es importante decir, que los Convenios de la actividad indicados en el encabezado (gastronómico / pizzero), son los que brindan las calificaciones y\ó categorías aplicables a las actividades respectivas y explicitando y consignando la funcionalidad de cada una técnica, operativa y funcionalmente.
Por ejemplo, veamos …
Art. 9 C.C.T. 125/90: Maitre Principal: Es el responsable de coordinar con los restantes maitres la distribución de tareas. Es el jefe de salón, siendo de su incumbencia conjuntamente con los demás maitres la dirección del personal, debiendo procurar que éstos cumplan diligentemente sus funciones específicas; es asimismo el encargado de distribuir los comensales en las distintas zonas del salón comedor para su mejor atención. Puede tomar las comandas y colaborar en forma directa con sus subordinados para la mejor atención de los clientes.

VII. Por último y de acuerdo a lo explicado hasta aquí, y a los fines de tomar recaudos de antemano; ante el cambio dispuesto unilateralmente por alguna de las partes ó de común acuerdo por las dos, sea prudente y necesario dejar reflejado documentariamente el cambio a producir en la relación de empleo – calificación / categoría / puesto de trabajo -.
Se adjunta con el presente el documento a suscribirse por empleador – empleado ante esa situación.

VIII. Leído el mismo y consentido que sea por ud. el documento perfeccionado y aquí acompañado, será necesario su implementación en el plantel de trabajados; quedando a disposición suya a fin de reunirnos y ampliar sobre este tema de ser necesario.


Sin más, saludámosle atte.

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